Lo
que todo cristiano debe saber sobre
cuestiones de legalidad en Cuba referente a la Iglesia y su labor
evangelística. II.- El Código Penal, la Ley de Asociaciones y el Registro de
Asociaciones en relación a la libertad religiosa en Cuba.
El
Código penal
en la Ley 62, Artículo 286 referido a la libertad religiosa plantea:
1.
El que sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para
compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a
que tolere que otra persona lo haga; o para impedirle hacer lo que la ley no
prohíbe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, o
multa de doscientas a quinientas cuotas.
2.
El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a
ejercer sus derechos, es sancionado con privación de libertad de tres meses a
un año, o multa de cien a trescientas cuotas.
El derecho de reunión, manifestación y
asociación religiosa está actualmente obstaculizado porque La Ley de Culto en
Cuba aún está pendiente. La Constitución aprobada en 1976 obliga a legislarla,
pero el Ministerio de Justicia no lo ha hecho todavía. En 1985 se dicta la Ley
de Asociaciones o Ley 54. Pero esta ley deja pendiente la parte religiosa,
hace ya 24 años (realmente 50) y todavía seguimos esperando. Dice en las
Disposiciones Transitorias:
Cuarta: las instituciones eclesiásticas o
religiosas y las asociadas basadas en el credo religioso de sus integrantes o
relacionadas directamente con las expresadas instituciones, conservarán su
actual status jurídico hasta tanto se dicte la ley de culto que regule el
funcionamiento de aquellas.
Quinta:
El Ministerio de Justicia, a través del Registro
de Asociaciones Nacionales, atenderá con carácter general y hasta tanto se
dicte la legislación especial sobre la materia, las cuestiones legales
relacionadas con las Instituciones eclesiásticas o religiosas y las basadas en
el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las
expresadas instituciones.
Según esta disposición transitoria cuarta,
hasta tanto se dicte la citada Ley ninguna institución religiosa podrá ser
catalogada de “ilegal” pues es el
Estado quien debe proveer la vía jurídica de tramitar la legalización, lo cual
hoy no puede hacerse pues no hay ley de culto. ¡Donde no hay ley, no hay
pecado!
Según la disposición transitoria quinta,
solamente el Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones,
puede interferir o hacer gestiones ante una institución religiosa. Cuando una
persona, llámese presidente del CDR,
FMC,
PNR,
Seguridad
del Estado, Vivienda u otro que no sea Justica, se inmiscuya en asuntos
Religiosos está violando la ley y esto está ocurriendo frecuentemente.
Los
cultos o reuniones familiares en las casas (células) no equivalen al término
Casa-culto.
La
Resolución 46, que con frecuencia aparece en actas de advertencia y es usada
como amenaza para decomisar casas, perder trabajos, etc. a quienes se reúnen en
sus viviendas como cristianos, solo es aplicable a instituciones que estén
inscriptas en el Registro de Asociaciones (Desde antes del 59 por lo general).
Y esta Resolución 46, no prohíbe las reuniones de células o de grupos
familiares sino que son indicaciones para la solicitud, tramitación y
autorización de casas cultos en viviendas personales en la falta de templos o
de estar a más de 2 Km del mismo, con tres cultos por semana y todo lo demás.
Las
células o reuniones familiares son completamente legales e incluso no hay
documentos que regulen la cantidad de personas a asistir, sino la prudencia y
el juicio común de acuerdo al tamaño del local.
Continuara….,
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