enero 21, 2016

El Código Penal, la Ley de Asociaciones y el Registro de Asociaciones en relación a la libertad religiosa en Cuba.

Lo que todo cristiano debe saber sobre  cuestiones de legalidad en Cuba referente a la Iglesia y su labor evangelística. II.- El Código Penal, la Ley de Asociaciones y el Registro de Asociaciones en relación a la libertad religiosa en Cuba.
El Código penal en la Ley 62, Artículo 286 referido a la libertad religiosa plantea:
1. El que sin razón legítima, ejerza violencia sobre otro o lo amenace para compelerlo a que en el instante haga lo que no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere que otra persona lo haga; o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. El que, por otros medios, impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos, es sancionado con privación de libertad de tres meses a un año, o multa de cien a trescientas cuotas.
 El derecho de reunión, manifestación y asociación religiosa está actualmente obstaculizado porque La Ley de Culto en Cuba aún está pendiente. La Constitución aprobada en 1976 obliga a legislarla, pero el Ministerio de Justicia no lo ha hecho todavía. En 1985 se dicta la Ley de Asociaciones o Ley 54. Pero esta ley deja pendiente la parte religiosa, hace ya 24 años (realmente 50) y todavía seguimos esperando. Dice en las Disposiciones Transitorias:
 Cuarta: las instituciones eclesiásticas o religiosas y las asociadas basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las expresadas instituciones, conservarán su actual status jurídico hasta tanto se dicte la ley de culto que regule el funcionamiento de aquellas.  
Quinta: El Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones Nacionales, atenderá con carácter general y hasta tanto se dicte la legislación especial sobre la materia, las cuestiones legales relacionadas con las Instituciones eclesiásticas o religiosas y las basadas en el credo religioso de sus integrantes o relacionadas directamente con las expresadas instituciones.
 Según esta disposición transitoria cuarta, hasta tanto se dicte la citada Ley ninguna institución religiosa podrá ser catalogada de “ilegal” pues es el Estado quien debe proveer la vía jurídica de tramitar la legalización, lo cual hoy no puede hacerse pues no hay ley de culto. ¡Donde no hay ley, no hay pecado!
 Según la disposición transitoria quinta, solamente el Ministerio de Justicia, a través del Registro de Asociaciones, puede interferir o hacer gestiones ante una institución religiosa. Cuando una persona, llámese presidente del CDR, FMC, PNR, Seguridad del Estado, Vivienda u otro que no sea Justica, se inmiscuya en asuntos Religiosos está violando la ley y esto está ocurriendo frecuentemente.
Los cultos o reuniones familiares en las casas (células) no equivalen al término Casa-culto.
La Resolución 46, que con frecuencia aparece en actas de advertencia y es usada como amenaza para decomisar casas, perder trabajos, etc. a quienes se reúnen en sus viviendas como cristianos, solo es aplicable a instituciones que estén inscriptas en el Registro de Asociaciones (Desde antes del 59 por lo general). Y esta Resolución 46, no prohíbe las reuniones de células o de grupos familiares sino que son indicaciones para la solicitud, tramitación y autorización de casas cultos en viviendas personales en la falta de templos o de estar a más de 2 Km del mismo, con tres cultos por semana y todo lo demás.
Las células o reuniones familiares son completamente legales e incluso no hay documentos que regulen la cantidad de personas a asistir, sino la prudencia y el juicio común de acuerdo al tamaño del local.

Continuara….,

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